Ley de la propiedad horizontal
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Artículo nº: 1 La presente Ley tiene por objeto
la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el
artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán tambien la consideración de locales
aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a
la vía pública.
Artículo nº: 2 Esta Ley setá de apicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 5. b)A las comunidades que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no
hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones
de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad,
de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto
a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. c) A
los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos
en esta Ley.
Artículo nº: 3 En el régimen de propiedad establecido
en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada
piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre
un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones
de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el
de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título,
aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. c) La copropiedad,
con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos,
pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá
una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble
y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo
para determinar la participación en las cargas y beneficios por
razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local
no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo
unánime. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho,
sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transición
del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen
de propiedad.
Artículo nº: 4 La acción de división no procederá
para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse
por cada propietario pro indiviso sobre un piso o local determinado,
circunscrita al mismo, y siempre que la pro indivisión no haya sido
establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos
los propietarios.
Artículo nº: 5 El título constitutivo de la
propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en
su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará número correlativo.
La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias
exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones
con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión,
linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje,
buhardilla o sótano. En el mismo título se fijará la cuota de participación
que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario
único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de
todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial.
Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada
piso o local en relavión con el total del inmueble, su emplazamiento
interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente
que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El título
podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho
y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino
del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios,
gastos, administración y gobierno, seguros, consevación y reparaciones,
formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si
no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier
modificación del título y a salvo lo que se dispone sobre validez,
se obsevarán los mismos requisitos que para la constitución.
Artículo nº: 6 Para regular los detalles de
la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas
comunes, y dentro de los limites establecidos por la Ley y los estatutos,
el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior,
que obligarán a todo titular mientras no sean modificadas en la
forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Artículo nº: 7 1.- El propietario de cada piso
o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones
o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del
edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores,
o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta
de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En
el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere
la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación
al administrador. 2.- Al propietario y al ocupante del piso o local
no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble
actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para
la finca o que contravenga las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente
de la comunidad, a inciativa propia o de cualquiera de los propietarios
y ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas
por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento
de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor
persisteire en su conducta el presidente, previa autorización de
la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá
entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente
por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el
juicio de congnición. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación
del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación
del acuerdo adoptado por la Junta de propiearios, el juez podrá
acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad
prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas
para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda
habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el
ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria
podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad
prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda,
la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo
no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción
y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor
no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos
definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local,
así como su inmediato lanzamiento.
Artículo nº: 8 Los pisos o locales y sus anejos
podrán ser objeto de división material para formar otros más reducidos
e independientes y aumentados por agregación de otros colindantes
del mismo edificio o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares
afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe
la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos
reformados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5º, sin alteración
de las cuotas de los restantes.
Artículo nº: 9 1.- Son obligaciones de cada
propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad
y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de
cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso
o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo
momento que se causen daños o desperfectos. b) Mantener un buen
estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas,
en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas
por quienes deba responder. c) Consentir en su vivienda o local
las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en
él las servidumbres imprescindible requeridas para la creación de
servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido
en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza
de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en
su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en
el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas
y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación
de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes
a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso
y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de
preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden,
para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y
5º. De dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida
a facor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal,
incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde
con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la
comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales
por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten
imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar
la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso
o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier
título, la vivienda o local el transmitente, debreá declarar hallarse
al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad
de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá
aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas
con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no
podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que
fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente.
La certificación será emitida en el plazo máximo de siete dias natruales
desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario,
con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso
de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados
en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación,
a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad
de propietarios para atender las obras de conservación y reparación
de la finca. El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a
todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad
que en ningún caso podrá ser inferior al 5% de su último presupuesto
ordinario. Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir
un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o
bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble
y sus instalaciones generales. g) Observar la diligencia debida
en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares
y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños
causados. h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia
de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones
y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En
defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones
y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo
plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si
intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible
practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá
realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente
en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de
uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la
fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación,
firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad,
con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de
esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres
días naturales. i). Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia
de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas
con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de
forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho
de aquél, a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación cuando, cualquiera de los órganos de gobierno
establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio
de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o
por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha
transmisión resulte notoria. 2. Para la aplicación de las reglas
del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean
imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización
de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.
Artículo nº: 10 1. Será obligación de la comunidad
la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento
y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna
las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad
y seguridad. 2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente
la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente
responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse
en vía administrativa. 3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza
de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios.
También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico
en los términos establecidos en la ley. 4. Al pago de los gastos
derivados de la realización de las obras de conservación a que se
refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los
mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo
9 para los gastos generales.
Artículo nº: 11 1. Ningún propietario podrá
exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para
la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble,
según su naturaleza y características. 2. Cuando se adopten válidamente
acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo
anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres
mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará
obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no
pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea,
en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación,
habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento,
debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal.
3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio
para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso,
el consentimiento expreso de éste. 4. Las derramas para el pago
de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo
de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las
cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
Artículo nº: 12 La construcción de nuevas plantas
y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio
o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse
al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo
que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones
que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales,
la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales
o pisos.
Artículo nº: 13 1. Los órganos de gobierno
de la comunidad son los siguientes: a.La Junta de propietarios.
b.El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c.El secretario.
d.El administrador. En los estatutos, o por acuerdo mayoritario
de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de
gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno
de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta
Ley atribuye a los anteriores. 2. El presidente será nombrado, entre
los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante
turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien
el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro
del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que
le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido
en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando
en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir,
en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva
designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese
imposible para la Junta designar presidente de la comunidad. 3.
El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad,
en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten. 4.
La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento
se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para
la designación del presidente. Corresponde al vicepresidente, o
a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los
casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo
en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca
la Junta de propietarios. 5. Las funciones del secretario y del
administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad,
salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario,
dispongan la previsión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en
una misma persona o bien nombrarse independientemente. El cargo
de administrador en su caso, el de secretario y administrador podrá
ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas
con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida
para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones
y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico. 7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo
contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por
el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo
antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios,
convocada en sesión extraordinaria. 8. Cuando el número de propietarios
de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán
acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código
Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
Artículo nº: 14 Corresponde a la Junta de propietarios:
a)Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados
en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares
de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
b).Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes. c).Aprobar los presupuestos y la ejecución de
todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias,
y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c). d).Aprobar
o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen Interior.
e).Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para
la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para
el mejor servicio común.
Artículo nº: 15 1. La asistencia a la Junta
de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria,
bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios
éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, asistencia y el
voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación
en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo
ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que
se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias
y de mejora. 2. Los propietarios que en el momento de iniciarse
la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las
deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente
las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de
la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien
no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios
privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación
en la comunidad no será completada a efectos de alcanzar las mayorías
exigidas en esta Ley.
Artículo nº: 16 1. La Junta de propietarios
se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos
y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente
el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o
un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las
cuotas de participación. 2. La convocatoria de las Juntas la hará
el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con
indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que
se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria,
practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo
9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que
no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad
y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos
previstos en el artículo 15.2. Cualquier propietario podrá pedir
que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier
tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito,
en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados,
al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente
Junta que se celebre. Si a la reunión de la Junta no concurriesen,
en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen,
a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá
a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a
quórum. La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar,
día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse
el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior.
En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales
siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las
citaciones con una antelación mínima de tres días. 3. La citación
para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días
de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible
para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La
Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente,
siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo
decidan.
Artículo nº: 17 Los acuerdos de la Junta de
propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1.La unanimidad
sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen
la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,
portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés
general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen
las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento
de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en
el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen
las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como
el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios
comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas
que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía,
incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de
los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas
de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores
de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una
vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme
al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su
discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos
válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan
a todos los propietarios. 2.La instalación de las infraestructuras
comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados
en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación
de los existentes, las como la instalación de sistemas comunes o
privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos
colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario,
por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen,
a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad
no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas
infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y
mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren
votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante,
si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones
o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las
nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes,
podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera
correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente
interés legal. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto
a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura
instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en
esta Ley, de elemento común. 3.Para la validez de los demás acuerdos
bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que,
a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por
la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su
vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando
la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos
en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida
en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en
comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá
en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde
la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Artículo nº: 18 1). Los acuerdos de la Junta
de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad
con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes
supuestos: a).Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos
de la comunidad de propietarios. b).Cuando resulten gravemente lesivos
para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o
varios propietarios. c).Cuando supongan un grave perjuicio para
algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo
o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2).- Estarán legitimados
para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen
salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y
los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar
al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con
la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de
las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación
de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración
de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre
los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse
el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos
contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará
al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará
a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento
establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos
de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo
disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída
la comunidad de propietarios.
Artículo nº: 19 1. Los acuerdos de la Junta
de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado
por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente
se disponga. 2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios
deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: a).La
fecha y el lugar de celebración. b).El autor de la convocatoria
y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido. c).Su
carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración
en primera o segunda convocatoria. d).Relación de todos los asistentes
y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados,
con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. e).El
orden del día de la reunión. f).Los acuerdos adoptados, con indicación,
en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo,
de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y
en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación
que respectivamente representen. 3. El acta deberá cerrarse con
las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión
o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre
los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo
en el procedimiento establecido en el artículo 9. Serán subsanables
los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente
la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes
o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los
votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación
que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente
y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la
siguiente reunión de la Junta de propietarios; que deberá ratificar
la subsanación. 4. El secretario custodiará los libros de actas
de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante
el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos
y demás documentos relevantes de las reuniones.
Artículo nº: 20 Corresponde al administrador:
a).Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios,
y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos
a los titulares. b).Preparar con la debida antelación y someter
a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios
necesarios para hacer frente a los mismos. c).Atender a la conservación
y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas
que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente
o, en su caso, a los propietarios. d).Ejecutar los acuerdos adoptados
en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que
sean procedentes. e).Actuar, en su caso, como secretario de la Junta
y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la
comunidad. f).Todas las demás atribuciones que se confieran por
la Junta.
Artículo nº: 21 1. Las obligaciones a que se
refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse
por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados
por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador,
si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente
a través del procedimiento establecido en este artículo. 2. La utilización
de este procedimiento requeriría la previa certificación del acuerdo
de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad
de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con
el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido
notificado a los propietarios afectados en la forma establecida
en el artículo 9. 3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente
al juez del lugar donde se halle la finca, no siendo obligatoria
la postulación mediante abogado ni procurador, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo. 4. El proceso principiará
por demanda sucinta, a la que se acompañará la certificación a que
se refiere el número 2 de este artículo. En el caso de que el titular
anterior deba responder solidariamente del pago de la deuda, y sin
perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario actual,
deberá ser demandado conjuntamente con éste. En cualquier caso deberá
ser demandado el titular registral. 5. Presentada la demanda y admitida
a trámite, el juez requerirá al demandado para que, en el plazo
de veinte días, pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal,
o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones
por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada. El requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en
España previamente destinado por el deudor o, en su defecto, en
el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar
ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará
contra el ejecución según lo previsto en el número siguiente. 6.
Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere
a la demanda, el juez dictará auto en el que despachará ejecución,
que proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales,
por la cantidad adeudada más los intereses y costas previstos y
por los gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de
la liquidación de la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.
El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender
ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél
o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que
se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés
legal del dinero incrementado en dos puntos. 7. Si el deudor atendiera
al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le hará
entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las
actuaciones. No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican
en el número 10 de este artículo y los gastos a que se refiere el
número anterior. 8. Si el deudor se opusiere alegando razones para
negarse al pago, en todo o en parte, el juez, previo traslado al
demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación del
juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral.
No obstante, formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo
preventivo de bienes del deudor suficientes para hacer frente a
la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El juez acordará
en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor
preste fianza. El deudor podrá, librarse del embargo prestando aval
bancario por la cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.
9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente
al pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si
acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes
de la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida.
Si la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el
embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha
por sí deudor. 10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa
juzgada. Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto
totalmente desestimadas sus pretensiones. De estimarse parcialmente
la demanda, cada parte soportará las costas causadas a su instancia
y las comunes por la mitad. La condena en costas incluirá los honorarios
del abogado y del procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado
los servicios profesionales de los mismos en la demanda o la contestación.
11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad
de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad
a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación
los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá
a la fase de ejecución de la sentencia. La acumulación durante el
proceso de la deuda vencida con la comunidad con posterioridad a
la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación mediante,
una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación,
expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 12. El recurso
contra la sentencia no será admitido a trámite si el demandado no
acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad
líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Si la sentencia
condenase al pago de cantidades líquidas por incumplimiento de plazos
o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el recurso si durante
su tramitación dejase el recurrente de abonar o consignar a su tiempo
las que de su misma índole vayan venciendo.
Artículo nº: 22 1. La comunidad de propietarios
responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos
y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de
pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra
cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso
por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho. 2. Cualquier
propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra
al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con
la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que
se refiere el apartado anterior. Si el deudor pagase en el acto
de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese
momento en la parte proporcional que le corresponda.
Artículo nº: 23 El régimen de propiedad horizontal
se extingue: 1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en
contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción
exceda del 50 por 100 del valor de la finca al tiempo de ocurrir
el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto
por un seguro. 2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
Artículo nº: 24 1. El régimen especial de propiedad
establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos
complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a).Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes
entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b).Participar
los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en
que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente
a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. 2. Los complejos
inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:
a.Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de
cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo
del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones
de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación. b).Constituirse
en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto,
se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada
sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes
de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente
autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de
propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del
complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales,
instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación
de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán
conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de
los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos
de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad. 3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado
anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica
que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones
de esta Ley, con las siguientes especialidades: a).La Junta de propietarios
estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes
de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán
la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b).La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías
cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría
de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las
comunidades que integran la agrupación. c).Salvo acuerdo en contrario
de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto
en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva. La competencia
de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se
extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y
servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso
las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las
comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna
de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables,
supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí
los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas
especialidades señaladas en el apartado anterior.
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