Reformado por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de
Mayo
Título I
De la relación individual de trabajo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª
Ambito y fuentes
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los
trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos
por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección
de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o
empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios
todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de
bienes que reciban la prestación de servicios de las personas
referidas en el apartado anterior, así como de las personas
contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas
de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la
presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios
públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública,
así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones
locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo
de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas
o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente,
al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los
órganos de administración en las empresas que revistan la
forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la
empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes
a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad,
benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se
demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan
a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre
que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan
en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios,
siempre que queden personalmente obligados a responder del
buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de
la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo
de relación distinta de la que define el apartado 1 de este
artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral
la actividad de las personas prestadoras del servicio de trasporte
al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean
titulares, realizada, mediante el correspondiente precio,
con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad
o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos
servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador
o comercializador.
4. La legislación laboral española será de
aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles
contratados en España al servicio de empresas españolas en
el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público
aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán,
al menos, los derechos económicos que les corresponderían
de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro
de trabajo la unidad productiva con organización específica,
que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como
centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia
donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales de
carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no
incluido en el artículo 1.3. c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones
penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios
sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que
presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los trabajadores portuarios que
presten servicios a través de sociedades estatales o de los
sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los
puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado
como relación laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el
apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales
respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación
laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias
del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada
en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que
en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador
condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones
legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias
se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía
normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán
los precepto que establecen las normas de rango superior,
pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas
a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos
de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas,
que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario,
se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para
el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual,
respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán
en defecto de disposiciones legal, convencionales o contractuales,
a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente,
antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan
reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.
Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos
como indisponibles por convenio colectivo.
SECCIÓN 2ª
Derechos y deberes laborales básicos
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos
básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los
mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión
u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores
tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional
en el trabajo.
c) A no ser discriminados para el empleo,
o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por
la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza,
condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación
o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro
del Estado Español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones
físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen
en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo
de que se trate.
d) A su integridad física y a un adecuada
política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección frente o ofensas
verbales o físicas de naturaleza sexual.
f) A la percepción puntual de la remuneración
pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones
derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato
de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas
de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la
buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene
que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del
empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa,
en los términos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos
de trabajo.
SECCIÓN 3ª
Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los
menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho
años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades
o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, declare insalubres, penosos,
nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación
profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias
a los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis
años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos
excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga
peligro para su salud física ni para su formación profesional
y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos
determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo
dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis
años, que vivan de forma independiente, con consentimiento
de sus padres o tutores, o con autorización de la persona
o institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada
la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo,
queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos
y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para
su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación específica sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar
por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo
el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio
de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos
de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en
todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos
a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos
de trabajo a domicilio, los contratos para la realización
de una obra o servicio determinado, así como los de los trabajadores
contratados en España al servicio de empresas españolas en
el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos
por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro
semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido, salvo
prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o
el carácter a tiempo parcial de los servicios.
3. a) El empresario entregará a la representación
legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos
que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos
de relación laboral especial de alta dirección sobre los que
se establece el deber de notificación a la representación
legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato
a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos
los datos del contrato a excepción del número del documento
nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier
otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo
no superior a diez días desde la formalización del contrato,
a los representantes legales de los trabajadores, quienes
la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la
entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la
oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de
los trabajadores también deberá formalizarse copia básica
y remitirse a la oficina de empleo.
En los contratos sujetos a la obligación de registro en el
Instituto Nacional de Empleo la copia básica se remitirá,
junto con el contrato, a la oficina de empleo. En los restantes
supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.
b) Los representantes de la Administración,
así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones
empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los
contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación
institucional que reglamentariamente tengan tales facultades,
observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha
documentación para fines distintos de los que motivaron su
conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir
que el contrato se formalice por escrito, incluso durante
el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración
superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por
escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan
reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato
y las principales condiciones de ejecución de la prestación
laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren
en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato
se trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá
completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme
a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta
Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones
especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en
la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente
que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido
pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo
o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador
podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración
consiguiente a un contrato válido.
SECCIÓN 4ª
Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 10. Trabajo en común y contrato
de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en
común a un grupo de sus trabajadores, conservará respecto
de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un
contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad,
no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y
deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará
la representación de los que lo integren, respondiendo de
las obligaciones inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado
por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante,
el empresario de aquél lo será también de éste.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá
concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario
o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos
oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten
para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios,
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir
la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel
de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos
de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto
de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser
inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos
límites los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en
su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo
a las características del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado
en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior
a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo,
el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los
contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén
en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para
los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que
estén en posesión de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la
fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas,
sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por
100 durante el primero o el segundo año de vigencia con contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador
que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador
continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período
de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos
de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá
por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica
necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto
de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación
y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores
de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan
de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas.
No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato
se concierte con un trabajador minusválido.
b) Mediante Convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función
del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos
a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este
contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer
el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño
de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo
en la empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos
anteriores no determinasen el número máximo de contratos que
cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho
número podrá ser determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será
de seis meses y la máxima de dos años. Mediante Convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán establecer
otras duraciones atendiendo a las características del oficio
o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos
del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda
ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.
d) Expirada la duración máxima del contrato
para la formación, ningún trabajador podrá ser contratado
bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan
por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que
haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en
la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a formación teórica
dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo
a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo
formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún
caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima
prevista en convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada
máxima legal.
Respetando el limite anterior, los convenios colectivos podrán
establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su
distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia
o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya
finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad
obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato
completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando
el aprendiz acredite, mediante certificación de la Administración
pública competente, que ha realizado un curso de formación
profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo
objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del trabajador
se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a
la formación teórica.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa
deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel
ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.
g) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar
al trabajador un certificado en el que conste la duración
de la formación teórica y el nivel de la formación practica
adquirida. El trabajador podrá solicitar de la Administración
publica competente que, previas las pruebas necesarias, le
expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
h) La retribución del trabajador contratado
para la formación será la fijada en convenio colectivo, sin
que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional
en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
g) La acción protectora de la Seguridad
Social del trabajador contratado para la formación comprenderá,
como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones,
las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común,
accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas
por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por
maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a
la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
h) En el supuesto de incorporación del
interesado a la empresa sin solución de continuidad se estará
a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter
común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad
sus obligaciones en materia de formación teórica.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial,
contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo.
1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial
cuando preste servicios durante un número de horas al día,
a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como
habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos
de tiempo.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse
por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos
en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad
de contratación, excepto en el contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior,
el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo
indefinido cuando:
a) Se concierte para realizar trabajo fijos y periódicos
dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter
de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro
del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso,
los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que
se determinen en los respectivos convenios colectivos, pudiendo
el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento
de despido ante la Jurisdicción competente, iniciándose el
plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento
de la falta de convocatoria.
4. La base de cotización a la Seguridad
Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente
con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente
percibidas en función de las horas trabajadas.
Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de
la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social,
incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente
las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará la
forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes
a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate,
así como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos
los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora
de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada
en el contrato de trabajo.
5. Asimismo, se entenderá como contrato
a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte
con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente
artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario
del 50 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas
para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación
de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá
de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para
poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente
un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de
desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo,
la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación
prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por
el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador
que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.
La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que
se refiere este apartado, y su retribución, serán compatibles
con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador
hasta que cumpla la edad establecida con carácter general
por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho
a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral
al alcanzar la referida edad.
Artículo 13. Contrato de trabajo a
domicilio.
1. Tendrá la consideración de contrato de
trabajo a domicilio aquél en que la prestación de la actividad
laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el
lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito
con el visado de la oficina de empleo, donde quedará depositado
un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice
la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias
medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma
de su fijación, será, como mínimo, igual al de un trabajador
de categoría profesional equivalente en el sector económico
de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores
a domicilio deberá poner a disposición de éstos un documento
de control de la actividad laboral que realicen, en el que
debe consignarse el nombre de trabajador, la clase y cantidad
de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas
acordadas par la fijación del salario, entrega y recepción
de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación
laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer
los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto
en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar.
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